Al artículo que escribí a comienzos de 1993 sobre la inminente aprobación de la Ley de Huelga en España le acompañaba una información complementaria, que reproduzco a continuación, sobre la regulación de este derecho en Europa. Precisamente, el debate surgido tras la huelga de la limpieza en Madrid, los medios de comunicación recopilaron cómo es la situación en Europa acerca de este asunto. El lector podrá comprobar que apenas ha habido cambios. Buena parte de la información de entonces la obtuve de los trabajos de Eduardo Rojo, colaborador de la revista Noticias Obreras, en la que yo trabajaba en esos momentos.

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Europa se debate entre la promoción y la restricción al derecho de huelga

Cada país seguirá con una legislación propia, ya que en materia de política social el Tratado de Maastricht excluye de las decisiones comunitarias este derecho

La regulación del derecho de huelga en Europa oscila entre modelos que promocionan este derecho fundamental -como en el caso italiano- a otros que tienden a una radical limitación, como en Gran Bretaña. De forma intermedia encontramos el modelo en el que predomina la influencia sindical -Alemania y países nórdicos- o donde son los trabajadores los que van fijando sus límites, tal como sucede en Francia y en cierta medida en Bélgica y Países Bajos.

La pluralidad de los modelos existentes en la Europa comunitaria seguirá existiendo durante los próximos años, puesto que en el Tratado de Maastricht del 7 de febrero de 1992 quedan expresamente excluidas de las decisiones comunitarias, en materia de política social, las cuestiones relativas a salarios, derecho sindical, derecho de huelga y cierre empresarial. No obstante, tal y como asegura el profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Girona, Eduardo Rojo, «nada impide que se pueda alcanzar un acuerdo sobre la regulación comunitaria del derecho de huelga mediante convenios entre las organizaciones sindicales y empresariales europeas, que permitan después una armonización de las normas nacionales».

Gran Bretaña

Al margen de que esta última consideración no deja de ser una mera hipótesis, en el extremo de los modelos restrictivos del derecho de huelga encontramos el que se ha seguido desde 1979 en Gran Bretaña con un objetivo claro: la disminución del poder sindical por la vía de imponer técnicas de penalización económica por incumplimiento de la normativa. Así, se restringe el concepto de «conflicto laboral» por las leyes de Empleo de 1980 y 1982, y por la Ley Sindical de 1984, a [materias de salario y condiciones de trabajo], por lo que quedan excluidos los conflictos que no se ciñan a motivos económicos. Cuando un sindicato convoca una huelga esta decisión debe tener el respaldo de la mayoría de los afiliados en cada centro de trabajo y de manera independiente.

El afiliado, por tanto, no tiene por qué respetar las decisiones de los órganos directivos del sindicato y ello no puede llevar aparejada ninguna sanción estatutaria o económica. También se prohíbe expresamente la utilización de fondos sindicales para el abono de sanciones impuestas a los dirigentes o afiliados por conducta contraria a la legalidad. La Ley británica sobre el Empleo de 1990 limita la actuación legal de los sindicatos y los huelguistas cuando se lleven a cabo huelgas de solidaridad o convocadas al margen de la organización sindical.

El caso francés

En Francia, por su parte, no existe una regulación específica del derecho de huelga -reconocido en la Constitución de 1958- debido a la oposición del movimiento sindical, que ha defendido que su desarrollo podría ser utilizado para limitar su ejercicio. Por contra, sí existe una copiosa regulación de la huelga en los servicios públicos por medio de la Ley de 31 de julio de 1963 que establece unas determinadas limitaciones en cuanto a los sujetos convocantes -sindicatos más representativos-, obligatoriedad legal del preaviso de cinco días así como de una previa negociación, y prohibición de las huelgas no oficiales y de las «turnales o rotatorias» que pretenden desarticular el sistema productivo.

El vacío alemán

El derecho de huelga no encuentra acogida constitucional en Alemania, aunque en el artículo 9 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 se reconoce el derecho de sindicación y sólo se hace una mención genérica a los conflictos colectivos. Este derecho, sin embargo, está reconocido por numerosos pronunciamientos judiciales. La convocatoria de huelga, su dirección y finalización corresponde a las potentes, y bien surtidas económicamente, organizaciones sindicales.

La legislación alemana prohíbe el derecho de huelga a los funcionarios públicos, por cuanto se entiende que el deber de fidelidad hacia el empleador público es incompatible con ese otro derecho. De forma general, la mencionada prohibición, «harto más que criticable desde el punto de vista sindical y discutible desde la perspectiva jurídica», según el profesor Rojo, encuentra su razón de ser según los tribunales en motivos de orden público y seguridad del Estado.

Referencia italiana

El modelo italiano es el que más puntos de referencia encuentra con la regulación que está a punto de aprobarse en España, plasmado en la Ley de 12 de junio de 1990 del derecho de huelga en los servicios esenciales. La Ley los define como aquellos que garantizan el disfrute de los derechos constitucionales protegidos de la persona a la vida, salud, libertad y seguridad, medio ambiente y patrimonio artístico, tutela de la libertad de circulación, asistencia previsión social y educación, y deja después a la autonomía de las fuerzas sociales la concreción de los servicios mínimos en cada servicio esencial y las reglas que deban aplicarse.

El incumplimiento de los servicios mínimos comporta una sanción proporcional a la infracción cometida. Si es un sindicato el que incumple la norma quedará excluido temporalmente de recibir beneficios de orden patrimonial y será además apartado de las negociaciones colectivas por un período de dos meses tras el cese del comportamiento ilegal. Se fija un preaviso no inferior a diez días, debiendo las empresas afectadas suministrar a los usuarios del servicio una información adecuada del conflicto. También deben facilitarla los servicios públicos de radiodifusión y los medios de comunicación que disfruten de financiación o de facilidades tarifarias, crediticias o fiscales.

La Ley italiana, finalmente, instituye una Comisión de Garantía de actuación de la ley integrada por nueve juristas de prestigio. Entre sus funciones se encuentran las de examinar periódicamente el cumplimiento de la norma, así como la de intervenir en fase de conciliación e incluso de arbitraje en un conflicto si las partes conjuntamente lo solicitan. Por tanto, el modelo italiano pretende encauzar adecuadamente la actividad sindical y suprimir los conflictos salvajes en los sectores públicos.